
IIVTNU – Impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana (Plusvalía)
Por este procedimiento este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regulará por la Ordenanza publicada en el BOCM nº284 de 28 de noviembre de 2024, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 104 a 110 del Real Decreto 2/2004 citado.
Este impuesto municipal grava el incremento del valor de los terrenos urbanos que se ponen de manifiesto con ocasión de cualquier transmisión de los mismos o de la constitución o transmisión de derechos reales limitativos del dominio.
Plazos de presentación por sistema de declaración
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación.
A la vista de la documentación presentada, será la administración la que practicará la liquidación remitiendo carta de pago en la que constará el plazo de pago de la liquidación practicada y los recursos que pueden interponerse contra la misma.
Si el solicitante presentó los títulos de adquisición y posterior transmisión del inmueble (y el justificante del impuesto de sucesiones y donaciones, si este fuera necesario), la liquidación se practicará por el sistema más ventajoso (entre el sistema de estimación objetiva y directa). Si únicamente presenta el de la transmisión actual, únicamente se podrá practicar la liquidación por el sistema de estimación objetivo.
El plazo de presentación, en todo caso, será:
- En transmisiones mortis-causa: 6 meses desde la fecha de fallecimiento del causante, prorrogable hasta un año a solicitud del sujeto pasivo (presentada dentro de los 6 meses iniciales)
- En transmisiones inter-vivos: 30 días hábiles contados desde el siguiente a la fecha en que se produce la transmisión (fecha del título de transmisión)
Documentación necesaria
Debe aportarse obligatoriamente el documento en el que se contiene la transmisión gravada (plazos: actos inter-vivos: 30 días hábiles desde la fecha de devengo del impuesto / actos por causa de muerte: 6 meses prorrogables hasta un año con solicitud expresa dentro de los 6 primeros meses).
Si quiere declarar la no sujeción al impuesto por inexistencia de incremento real del valor del terreno o bien que se aplique una estimación directa de la base imponible del impuesto (incremento real del valor) si es más económica que la estimación objetiva por coeficientes, debe aportar los títulos de adquisición y posterior transmisión del inmueble (generalmente escritura pública),
Supuestos de no sujeción.
- Los incrementos de valor de los terrenos de naturaleza rústica
- Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes
- Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial
- Las aportaciones a la SAREB o de ésta a entidades participadas o a fondos de activos bancarios (Ley 9/2012).
- Las adjudicaciones que se produzcan en compensaciones o reparcelaciones urbanísticas, en pago de las aportaciones
- Las transmisiones en operaciones societarias de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad (RDL 4/2004).
- La inexistencia de incremento real del valor del terreno: Que debe ser instada y acreditada por el sujeto
En transmisiones posteriores, todos estos supuestos no se computan como fecha inicial del periodo de generación de la plusvalía, excepto el supuesto de inexistencia acreditada de incremento de valor del terreno.
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos a título de contribuyentes:
- En transmisiones o constitución o transmisión de derechos reales, a título lucrativo (herencia, donación), los adquirentes. (Si aún no se ha aceptado la herencia, es sujeto pasivo la herencia yacente).
- En transmisiones o constitución o transmisión de derechos reales, a título oneroso (compraventa, permuta), el
Si en la transmisión concurren varios sujetos pasivos, todos son obligados tributarios y responden solidariamente por el total de la deuda. No obstante, pueden solicitar la liquidación en sus respectivas proporciones, siempre que faciliten los datos de identificación y notificación de todos ellos.
Base Imponible
La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado entre transmisiones. Hay dos formas de cálculo de este incremento:
A.- ESTIMACIÓN OBJETIVA: en función del valor catastral del suelo en el momento del devengo y del número de años o meses completos en los que se ha producido el incremento de valor (máximo 20 años / mínimo 1 mes), desde la anterior transmisión del inmueble, aplicándose los coeficientes que establezca la Ordenanza Fiscal, que se remite a las actualizaciones anuales de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal.
Se prevé una reducción del valor del terreno a aplicar automáticamente, si se modifican los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general se tomará como valor del terreno, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 50%.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
B.- ESTIMACIÓN DIRECTA: El sujeto pasivo podrá optar por tomar como base imponible el incremento real de valor calculado por comparación directa de los valores de adquisición y transmisión del terreno. Estos valores serán:
- En las transmisiones onerosas: el valor que conste en el título que documente la transmisión.
- En las transmisiones lucrativas: El mayor de los siguientes: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado por la Administración Tributaria.
En ningún caso, se computarán los gastos o tributos que graven dichas operaciones.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble con suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Cuando se transmitan terrenos edificados, se tomará como valor de adquisición del suelo, el que resulte de aplicar a dichos valores, la proporción que represente el valor catastral del suelo respecto del valor catastral total.
Cuota tributaria
La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 16%.
La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota tributaria con el importe de las bonificaciones que establece la Ordenanza Fiscal.
Exenciones
1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
- La constitución o transmisión de un derecho de servidumbre
- Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles, financiadas por el sujeto pasivo o sus ascendiente de primer grado y cuyo importe en los últimos 5 años, sea superior al 25% del valor catastral del inmueble en el momento del
- Dación en pago de la vivienda habitual. Requisitos:
- Que se trate de una dación en pago, por el deudor hipotecario o el garante del mismo, de su vivienda habitual, a favor de la entidad de crédito o entidad que de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios para la cancelación de la deuda, así como las ejecuciones hipotecarias, judiciales o notariales.
- Se entiende por vivienda habitual aquella en que estuviese empadronado el transmitente ininterrumpidamente durante al menos los dos años anteriores a la transmisión (o desde el momento de la adquisición del inmueble si no hubiesen transcurrido los dos años)
- Que el transmitente, o cualquier otro miembro de su unidad familiar, no dispusieran de otros bienes en cuantía suficiente para poder pagar la deuda hipotecaria (esta circunstancia se presume, salvo prueba en contrario)
2. Exenciones subjetivas. Están exentas las siguientes entidades:
- El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a las que pertenece este Municipio, así como los Organismo autónomos del Estado y las Entidades de Derecho Público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades
- Este Municipio y demás Entidades locales que lo integren o en las que él se integre, así como sus respectivas Entidades de Derecho Público de análogo carácter a los Organismos del Estado.
- Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-
- Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
- Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las
- La Cruz Roja española.
- Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales
Bonificaciones
Bonificación por transmisión mortis-causa de la vivienda habitual del causante a favor de quien tuviera la condición de cónyuge:
Cuantía: entre un 40 % y un 95% de la cuota del Impuesto en función del valor catastral de la vivienda de la vivienda habitual del causante.
Requisitos:
- Que se solicite por el contribuyente de manera expresa dentro de los plazos de presentación de este impuesto (6 eses desde el fallecimiento del causante).
- Se entiende como vivienda habitual aquella en que figure empadronado el causante.
Recargos por presentación fuera de plazo
En caso de presentación de la declaración fuera de los plazos de presentación establecidos (presentación extemporánea), se aplicarán los recargos por presentación fuera de plazo establecidos en el artículo 27 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Formularios:
Aquellas personas que deseen presentar la declaración del impuesto del incremento de los terrenos de naturaleza urbana, podrán hacerlo:
- En cualquiera de los lugares descritos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Mediante el impreso normalizado, que se presentará, una vez cumplimentado, en el Servicio de Atención al Vecino -Oficina de asistencia en materia de registro- del Ayuntamiento de Moralzarzal, adjuntando fotocopia del DNI, NIE o pasaporte u otro documento válido de identificación junto con el documento de transmisión del terreno.
- A través de la Sede Electrónica, mediante el Registro Electrónico, con firma electrónica reconocida, dni electrónico o Pin24horas: